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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 101
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Normativa - Ley 181 - Articulo 101
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Artículo 101
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101

Artículo 101.- Las personas que no reúnan los requisitos que indica el artículo 102 y presten servicios en las escuelas oficiales como maestros de grado o especiales, se considerará que lo hacen interinamente y en calidad de aspirantes; y serán sustituidas en sus cargos por maestros titulados tan pronto soliciten sus plazas quienes tengan diploma o certificado que acredite su idoneidad.

 

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