101
Artículo 101.- Las personas que no
reúnan los requisitos que indica el artículo 102 y presten
servicios en las escuelas oficiales como maestros de grado o especiales, se
considerará que lo hacen interinamente y en calidad de aspirantes; y
serán sustituidas en sus cargos por maestros titulados tan pronto
soliciten sus plazas quienes tengan diploma o certificado que acredite su
idoneidad.
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