116
Artículo 116.- Serán computados además como
servidos en la enseñanza, para los efectos de ascenso y de pensión:
1º.- Los años en que el maestro titulado ha
servido como miembro propietario o suplente del Poder Legislativo;
2º.- Aquéllos en que ha prestado servicios en el
país en colegios o escuelas particulares reconocidas, de primera o de segunda
enseñanza, o en cualquier destino relacionado con la educación pública, siempre
que su desempeño lo obligue a estar al corriente de los progresos educativos,
que haya contribuido a la difusión de la cultura nacional y que sus servicios
hayan sido conceptuados como buenos, circunstancias todas que deben hacerse
constar en el expediente respectivo;
3º.- Los años que ha servido en escuelas o
colegios de otros países, siempre que para ello hubiere obtenido la
autorización previa de la Secretaría de Educación Pública y que reúna los otros
requisitos que indica el inciso anterior.
En todos los casos, el maestro o profesor que
quiera acogerse a este derecho debe seguir contribuyendo al fondo de pensiones
que prescribe el artículo 192, en proporción al sueldo que le correspondería conforme
a su categoría, y en caso de que no lo hubiere hecho, deberá reintegrar el
monto total de las contribuciones que dejó de pagar, antes de que se le conceda
ascenso o jubilación.
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