134
Artículo 134.- Cuando la licencia se concede al maestro por
razón de enfermedad debidamente comprobada, se girará, a su favor, y por un
tiempo no mayor de seis meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la
licencia. En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este
beneficio hasta por dos trimestres más si el maestro enfermo demostrare su
incapacidad para trabajar, con el testimonio del médico oficial y de un médico
de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Cuando el maestro o profesor haya sido internado
en instituciones oficialmente reconocidas para el tratamiento de enfermedades
mentales, tuberculosis, lepra, cáncer o poliomielitis, se girará un auxilio
igual a la totalidad de su sueldo. En los casos de enfermedades mentales,
tuberculosis y lepra, este auxilio se otorgará durante el tiempo que el enfermo
deba permanecer asilado, o en tratamiento ordenado por el Jefe de la respectiva
institución, pero deberá renovarse la solicitud del mismo cada seis meses. Y en
los casos de cáncer, poliomielitis, secuelas de accidentes vasculares y
cerebrales, insuficiencia cardiaca crónica, secuelas post-encefalíticas
y post-meningíticas y toda enfermedad que implique
incapacidad total, se dará por el término que dure su tratamiento, debiendo
revalidarse la solicitud de auxilio cada seis meses. Sin embargo, cuando el
enfermo esté asegurado por el régimen de invalidez, vejes y muerte de la Caja
Costarricense de Seguros Social, el auxilio será solamente por la suma que,
agregada al subsidio que por ley debe otorgarle la Caja, complete el sueldo
total. subsidio que, por ley debe otorgarle la Caja,
complete el sueldo total.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 2582
del 17 de junio de 1960)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 1944 de 3 de octubre de 1955)
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