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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 158
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Normativa - Ley 181 - Articulo 158
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Artículo 158
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158

Artículo 158.- Las penas que se pueden imponer a los maestros, según la gravedad de su falta, son:

1ª.-Censura;

2ª.-Malas notas en su expediente personal;

3ª.-Suspensión de parte del sueldo;

4ª.-Suspensión del destino de quince días a seis meses, según la gravedad del caso.

5ª.-Destitución;

6ª.-Para faltas muy graves o reincidencia de faltas graves, separación definitiva del Magisterio y eliminación del Escalafón General de Maestros. Corresponde a los Inspectores de Escuela imponer las penas de los incisos 1º a 3º; al Jefe Administrativo de Educación Primaria, la del inciso 4º y al Secretario de Educación Pública las de los incisos 5º y 6º. La pena de destitución implica la separación de la docencia durante un período no menor de dos años, al final de los cuales puede la Secretaría de Educación rehabilitar al maestro, previos los informes que considere convenientes. Será aplicada esta pena, fuera de otros casos, a los maestros que adquieran los hábitos de embriaguez o de juego prohibido. La pena de separación del Magisterio implica la privación de todos los derechos y de todas las ventajas que el maestro hubiere adquirido en virtud de su diploma, inclusive la de obtener pensión.

 

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