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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 166
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Normativa - Ley 181 - Articulo 166
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CAPITULO XIII

Jubilaciones y Pensiones

Artículo 166.- Los funcionarios y ex-funcionarios de educación primaria o secundaria, los empleados administrativos de los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza, y los porteros de escuelas y Colegios Oficiales, que se encuentren en las condiciones previstas en este Código, y sus familiares, tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, con arreglo a las disposiciones contenidas en el mismo, siempre que hubieren comenzado sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguros Sociales.

La jubilación puede ser ordinaria o extraordinaria.

(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)

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