171
Artículo 171.- La cantidad mensual por concepto de
jubilaciones de los maestros de educación primaria en funciones técnicas o
administrativas y empleados administrativos, se calculará así: para establecer
la jubilación ordinaria se dividirá entre 120 el total de las sumas nominales
devengadas durante los últimos diez años de servicio, incluyendo sueldos y
sobresueldos; y a la jubilación extraordinaria se fijará dividendo ese último
resultado referido entre el número de años exigido para la pensión ordinaria,
según el caso, y multiplicando la cantidad así obtenida por el número de años
servidos sin exceder de treinta. Cuando deban tomarse en cuenta también los
servicios prestados, de acuerdo con los artículos 116 y 283 de este Código,
dentro del total referido, los sueldos correspondientes a los mismos se
fijarán, para efectos de liquidar al jubilación, en el monto devengado por el
educador o funcionario en el año inmediato anterior a sus nuevas funciones, salvo
que ese monto fuese inferior al sueldo que le correspondería conforme a su
categoría y grupo, caso en el cual regirá éste.
Para todos los efectos
de jubilación o pensión, el año natural servido en funciones administrativas no
podrá contarse por más de un año de servicio.
Transitorio.-
Las pensiones o
jubilaciones que no se ajusten actualmente a las reglas de este artículo,
podrán ser revisadas por la Junta respectiva, a solicitud de interesado, para
ser adaptadas en lo sucesivo a las reglas citadas.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 1647 de 29 de setiembre de
1953)
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
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