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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 180
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Normativa - Ley 181 - Articulo 180
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Artículo 180    (No vigente*)
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180

Artículo 180.- Cuando ocurriere el fallecimiento de un funcionario en las circunstancias dichas, las personas antes enumeradas tendrán derecho a pensión, como luego se expresa, sin otro trámite que el de su identificación.

 

(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)

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