183
Artículo 183.- La pensión de las
viudas, huérfanos o padres será la mitad del valor de la que gozaba el causante
o a la que él mismo habría tenido derecho.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones
que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)
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