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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 186
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Normativa - Ley 181 - Articulo 186
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Artículo 186    (No vigente*)
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186

Artículo 186.- Si el fallecido dejare hijos de distintos matrimonios, la pensión se distribuirá entre todos ellos por partes iguales y será entregada a los respectivos representantes legales.

 

(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)

 

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