188
Artículo 188.- La duración máxima de
las pensiones para familiares del funcionario fallecido, será de veinte años, y
el derecho a reclamarlas caducará un año después del fallecimiento del
causante.
(Así reformado por la
Ley Nº 683 de 23 de agosto de 1946)
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
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