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Artículo 191.- En relación con las
personas enumeradas en el artículo 181, el derecho a la pensión se extingue:
a) Para la viuda, desde que contrajere
nuevas nupcias;
b) Para los hijos, sea cual fuere su
sexo, desde que llegaren a la edad de dieciocho años, salvo el caso de
invalidez o de su condición de estudiantes. Para estos últimos el goce de la
pensión se extenderá hasta los veinticuatro años:
c) Para las hijas solteras desde que
contrajeren matrimonio, y
d) Para aquellos que, previa
información pedida por la Junta, resultaren no observar buena conducta.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº
2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a
dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene
el Código de Educación)
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