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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 191
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Normativa - Ley 181 - Articulo 191
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Artículo 191    (No vigente*)
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191

Artículo 191.- En relación con las personas enumeradas en el artículo 181, el derecho a la pensión se extingue:

 

a) Para la viuda, desde que contrajere nuevas nupcias;

b) Para los hijos, sea cual fuere su sexo, desde que llegaren a la edad de dieciocho años, salvo el caso de invalidez o de su condición de estudiantes. Para estos últimos el goce de la pensión se extenderá hasta los veinticuatro años:

c) Para las hijas solteras desde que contrajeren matrimonio, y

d) Para aquellos que, previa información pedida por la Junta, resultaren no observar buena conducta.

 

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)

 

(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)

 

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