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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 192
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Normativa - Ley 181 - Articulo 192
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Artículo 192    (No vigente*)
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192

Artículo 192.- Las jubilaciones y pensiones de maestros de enseñanza primaria se pagarán:

 

1º.- Con el descuento del cinco por ciento (5 %) sobre los sueldos de los funcionarios de educación primaria, estén en servicio o pensionados;

2º.- Con veinticinco céntimos de colón (¢ 0.25) por cada boleta como recargo del impuesto de destace correspondiente a Educación Pública;

3º.- Con el noventa por ciento (90 %) de lo que corresponde al fondo escolar de pensiones, según la ley de 31 de mayo de 1911;

4º.- Con el impuesto especial de veinticinco céntimos de colón (¢0.25) por cada cerdo que se destace en la República;

5º.- Con el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos fiscales sobre inscripciones que se hagan en el Registro de la Propiedad Intelectual;

6º.- Con el producto de las deducciones hechas en lo sueldos de los funcionarios de educación primaria por faltas de asistencia o de puntualidad;

7º.- Con las donaciones o legados que se hagan para ese objeto; y 8º.- Con el ochenta por ciento (80 %) de las multas por fabricación o depósito de licores clandestinos, deducidos los gastos de aprehensión.

 

(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)

 

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