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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 205
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Normativa - Ley 181 - Articulo 205
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Artículo 205
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205

Artículo 205.- Es prohibido a los porteros de las escuelas oficiales:

1º) Auxiliarse en sus labores de aseo con los escolares;

2º) Inmiscuirse en asuntos privados de los maestros o de los escolares en forma que pueda comprometer la armonía que debe reinar entre los elementos del Personal Docente y entre éstos y los alumnos o sus familiares; y

3º) Dedicarse a otras labores que les impidan cumplir con eficiencia los deberes de su cargo.

 

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