Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 207
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 207     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 207
Ir al final de los resultados
Artículo 207
Versión del artículo: 1  de 1
207

CAPITULO VII

Licencias, faltas, penas y jubilaciones

Artículo 207.- Son aplicables a los conserjes de las instituciones educativas oficiales del país las disposiciones de los capítulos X, XI, XII y XIII del título anterior. Los conserjes gozarán del mismo período de vacaciones estipulado por las leyes respectivas, para el personal docente administrativo que labore en las instituciones educativas del país. No obstante lo anterior, los conserjes que laboran para las instituciones educativas oficiales del país, que imparten la Educación General Básica en primero y segundo ciclos gozarán del mismo período de vacaciones estipulado por las leyes respectivas para el personal docente que labora en las instituciones educativas del país, excepto en cuanto a las labores inherentes a la apertura y cierre del curso lectivo.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta labores para un mejor servicio de dichas instituciones.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley   5627 de 6 de diciembre de 1974)

Ir al inicio de los resultados