207
CAPITULO VII
Licencias, faltas, penas
y jubilaciones
Artículo 207.- Son aplicables a los conserjes de
las instituciones educativas oficiales del país las disposiciones de los
capítulos X, XI, XII y XIII del título anterior. Los conserjes gozarán del
mismo período de vacaciones estipulado por las leyes respectivas, para el
personal docente administrativo que labore en las instituciones educativas del
país. No obstante lo anterior, los conserjes que laboran para las instituciones
educativas oficiales del país, que imparten la Educación General Básica en
primero y segundo ciclos gozarán del mismo período de vacaciones estipulado por
las leyes respectivas para el personal docente que labora en las instituciones
educativas del país, excepto en cuanto a las labores inherentes a la apertura y
cierre del curso lectivo.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta labores para un mejor servicio de dichas instituciones.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 5627 de 6 de diciembre de 1974)
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