Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 210
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 210     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 210
Ir al final de los resultados
Artículo 210
Versión del artículo: 1  de 1
210

Artículo 210.- Cada grado o sección de las escuelas de primera enseñanza de la República, sin excepción, recibirá semanalmente dos horas lectivas de enseñanza religiosa.

La asistencia a las clases de Religión se considerará obligatoria para todos los niños cuyos padres no soliciten por escrito al Director de la escuela que se les exima de recibir esa enseñanza.

Los Directores comunicarán a los respectivos Visitadores o Inspectores la lista de esas solicitudes y las archivarán en debida forma.

En las escuelas en que no hubiere maestro especial de Religión, y en las de Tercer Orden en que no haya maestro especial de Educación Física, corresponderá a los maestros de clase impartir esas enseñanzas, sin que tengan por ese motivo derecho a aumento de sueldo.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley   48 de 15 de febrero de 1945)

 

Ir al inicio de los resultados