210
Artículo 210.- Cada grado o sección de las
escuelas de primera enseñanza de la República, sin excepción, recibirá
semanalmente dos horas lectivas de enseñanza religiosa.
La asistencia a las clases de Religión se
considerará obligatoria para todos los niños cuyos padres no soliciten por
escrito al Director de la escuela que se les exima de recibir esa enseñanza.
Los Directores comunicarán a los respectivos
Visitadores o Inspectores la lista de esas solicitudes y las archivarán en
debida forma.
En las escuelas en que no hubiere maestro
especial de Religión, y en las de Tercer Orden en que no haya maestro especial
de Educación Física, corresponderá a los maestros de clase impartir esas
enseñanzas, sin que tengan por ese motivo derecho a aumento de sueldo.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
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