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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 220
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Normativa - Ley 181 - Articulo 220
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Artículo 220
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220

Artículo 220.- Por alguna causa atendible, puede el maestro conceder al alumno hasta cuatro días de licencia en cada mes; por más tiempo sólo las Juntas de Educación pueden darla, previa comprobación de una de las causas siguientes:

1ª.- Enfermedad del niño;

2ª.- Enfermedad grave o muerte de algún miembro de la familia;

3ª.- Dificultad accidental de comunicases; y

4ª.- Cualquiera otra causa de la gravedad de las precedentes. Las licencias que se concedan no excederán en cada curso de treinta días.

 

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