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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 251
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Normativa - Ley 181 - Articulo 251
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Artículo 251
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251

Artículo 251.- Los alumnos de escuelas particulares cuyo funcionamiento esté autorizado y cuyos estudios sean especialmente reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, al terminar con aprobación del último curso escolar recibirán el correspondiente certificado que tendrá el mismo valor que los que expidan las escuelas oficiales. Igualmente los cursos realizados en las escuelas oficiales.

El Inspector de Escuelas y Colegios Particulares, por sí o por medio de sus auxiliares o por medio de comisión dada a un Director de una escuela oficial, podrá constatar en cualquier tiempo y en toda forma la preparación de los alumnos de las mencionadas escuelas.

Transitorio.- Quedan canceladas todas las licencias concedidas y los reconocimientos de estudios otorgados a los establecimientos de educación primaria existentes, los cuales deberán solicitar de nuevo la autorización para su funcionamiento y el reconocimiento de estudios, si así lo desean.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)

 

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