251
Artículo 251.- Los alumnos de escuelas
particulares cuyo funcionamiento esté autorizado y cuyos estudios sean
especialmente reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, al terminar
con aprobación del último curso escolar recibirán el correspondiente certificado
que tendrá el mismo valor que los que expidan las escuelas oficiales. Igualmente
los cursos realizados en las escuelas oficiales.
El Inspector de Escuelas y Colegios
Particulares, por sí o por medio de sus auxiliares o por medio de comisión dada
a un Director de una escuela oficial, podrá constatar en cualquier tiempo y en
toda forma la preparación de los alumnos de las mencionadas escuelas.
Transitorio.- Quedan canceladas todas las
licencias concedidas y los reconocimientos de estudios otorgados a los
establecimientos de educación primaria existentes, los cuales deberán solicitar
de nuevo la autorización para su funcionamiento y el reconocimiento de
estudios, si así lo desean.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 48 de 15 de febrero de 1945)
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