392
Artículo 392.- No podrá concederse beca a los
que no sean costarricenses ni a los hermanos de quien goce ya de otra beca del
Estado, en la segunda enseñanza o en el extranjero, o de cualquier clase de auxilio
por parte de las instituciones o corporaciones privadas o públicas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)
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