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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 392
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Normativa - Ley 181 - Articulo 392
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Artículo 392
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392

Artículo 392.- No podrá concederse beca a los que no sean costarricenses ni a los hermanos de quien goce ya de otra beca del Estado, en la segunda enseñanza o en el extranjero, o de cualquier clase de auxilio por parte de las instituciones o corporaciones privadas o públicas.

(Así reformado por  el artículo 1° de la ley 654 de 10 de agosto de 1949)

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