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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 393
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Normativa - Ley 181 - Articulo 393
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Artículo 393
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393

Artículo 393.- Toda beca importa los siguientes beneficios:

1º.-Pasajes de ida y regreso, una vez al año, en lancha o ferrocarril, para trasladarse del hogar al colegio y viceversa;

2º.-Exención de derechos de matrícula y de exámenes en el colegio de segunda enseñanza en que la haya ganado; y

3º.-Una pensión mensual, durante nueve meses al año, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Estudiantes de las provincias de Guanacaste, Limón, Alajuela, Heredia, Cartago y San José, con excepción de los cantones centrales y los de Oreamuno, Paraíso, La Unión, Goicoechea, Coronado, Tibás, Moravia, Desamparados, Curridabat, Alajuelita, Montes de Oca, Aserrí, Escazú, Santa Ana y San Isidro de Heredia, que trasladen su residencia a la capital de la provincia para hacer uso de la beca, ¢ 60.00; y

b) Todos los demás, ¢ 30.00.

(Así reformado por  el artículo 1° de la ley 654 de 10 de agosto de 1949)

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