Artículo 393.- Toda beca importa los siguientes
beneficios:
1º.-Pasajes de ida y regreso, una vez al año, en
lancha o ferrocarril, para trasladarse del hogar al colegio y viceversa;
2º.-Exención de derechos de matrícula y de
exámenes en el colegio de segunda enseñanza en que la haya ganado; y
3º.-Una pensión mensual, durante nueve meses al
año, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Estudiantes de las provincias de Guanacaste, Limón,
Alajuela, Heredia, Cartago y San José, con excepción de los cantones centrales
y los de Oreamuno, Paraíso, La Unión, Goicoechea, Coronado, Tibás,
Moravia, Desamparados, Curridabat, Alajuelita, Montes de Oca, Aserrí, Escazú, Santa Ana y San
Isidro de Heredia, que trasladen su residencia a la capital de la provincia
para hacer uso de la beca, ¢ 60.00; y
b) Todos los demás, ¢ 30.00.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
654 de 10 de agosto de 1949)