452
Artículo 452.- Siempre que las
condiciones del Erario lo permitan, el Estado mantendrá un servicio
permanente de treinta becas para estudios en el extranjero, distribuidas en la
siguiente forma: Cinco, para estudiantes nacidos en la provincia de San
José; Dieciocho, para estudiantes nacidos en las otras provincias, que
se adjudicarán a razón de tres para cada una de ellas. Las siete
restantes se otorgarán libremente con el voto de cinco miembros del
Patronato, a jóvenes especialmente distinguidos por sus dotes
personales, que encuentren lleno el cupo correspondiente a la provincia de que
son nativos.
Si las condiciones del Erario no permitieren el
número de becas arriba expresado, pero sí uno menor, una vez
determinado éste, el Patronato hará su distribución en la
misma proporción que queda consignada. Si al hacer la
distribución proporcional resultaren fracciones, se sumarán
éstas y el número de becas que resulten de la suma se
otorgará libremente de acuerdo con lo dicho en el aparte anterior.
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