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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 452
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Normativa - Ley 181 - Articulo 452
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Artículo 452
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452

Artículo 452.- Siempre que las condiciones del Erario lo permitan, el Estado mantendrá un servicio permanente de treinta becas para estudios en el extranjero, distribuidas en la siguiente forma: Cinco, para estudiantes nacidos en la provincia de San José; Dieciocho, para estudiantes nacidos en las otras provincias, que se adjudicarán a razón de tres para cada una de ellas. Las siete restantes se otorgarán libremente con el voto de cinco miembros del Patronato, a jóvenes especialmente distinguidos por sus dotes personales, que encuentren lleno el cupo correspondiente a la provincia de que son nativos.

Si las condiciones del Erario no permitieren el número de becas arriba expresado, pero sí uno menor, una vez determinado éste, el Patronato hará su distribución en la misma proporción que queda consignada. Si al hacer la distribución proporcional resultaren fracciones, se sumarán éstas y el número de becas que resulten de la suma se otorgará libremente de acuerdo con lo dicho en el aparte anterior.

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