459
LIBRO IV
De la Educación
Física
Artículo 459.- La educación
física de los niños y de los jóvenes de ambos sexos
constituirá una atención preferente del Estado, y quedará sometida
a su vigilancia y reglamentación. Su enseñanza y práctica
en la escuela y fuera de ella, tendrá un carácter esencialmente
educativo, higiénico, y social, procurando el desarrollo armónico
del organismo, el acrecentamiento de la salud, la formación del
carácter y el desarrollo nacional de energías musculares.
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