Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 465
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 465     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 465
Ir al final de los resultados
Artículo 465
Versión del artículo: 1  de 1
465

Artículo 465.- Corresponde al Consejo Nacional de Educación Física:

a) Reglamentar el uso de las plazas de deportes, estadios, gimnasios, piscinas, campos infantiles de juego (play-grounds), y demás sitios públicos destinados a la práctica de los deportes,

b) Adquirir o construir estadios, campos de juego, gimnasios, piscinas, etcétera;

c) Dotar a los establecimientos educacionales del Estado de los elementos técnicos y materiales apropiados para la práctica de la educación física;

d) Ayudar a las asociaciones deportivas de aficionados;

e) Contratar los servicios de profesores o entrenadores de educación física o de cualquier deporte;

f) Conceder becas para la preparación de profesores de educación física;

g) Dictar las normas necesarias para la práctica de los deportes en forma que no perjudique la salud de quienes los practican;

h) Promover y autorizar la formación de asociaciones de carácter deportivo y solicitar la cancelación de la personería jurídica de las que se registren como tales cuando se demuestre que no cumplen esa afinidad;

i) Promover cursos para la formación de profesores de educación física, y crear, cuando los recursos lo permitan, el Instituto Nacional de Educación Física, con el mismo propósito;

j) Organizar o reconocer la existencia de las Federaciones Nacionales de cada deporte, la Confederación Deportiva Nacional y el Comité Olímpico;

k) Promover la celebración de eventos deportivos de carácter nacional o local, y cuidar de la participación del país en los eventos internacionales; y

l) Tomar cualquiera otra disposición que tienda al fomento y desarrollo de la educación física y especialmente los deportes.

Ir al inicio de los resultados