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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 476
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Normativa - Ley 181 - Articulo 476
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Artículo 476
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476

Artículo 476.- En cuanto al aporte económico se establecen siguientes normas:

 

a) La cuota mensual de cada asociado es de un medio por ciento sobre su pensión o su sueldo líquidos, esto es, después de hechas las deducciones autorizadas por la ley. Esta cuota no será menor de veinticinco céntimos ni mayor de tres colones;

b) Los asociados que no devenguen sueldo o pensión del Estado            pagarán una cuota mensual dentro de los límites señalados y según sus posibilidades, a juicio de la Directiva Central con intervención, en su caso, de la filial a que el asociado vaya a pertenecer;

c) El cobro se hará por medio de las oficinas expedidoras de giros en el caso de sueldos y pensiones oficiales y por medio de tesorerías de las filiales en los otros; si en este supuesto el asociado no perteneciere a filial alguna, el pago debe hacerlo al Tesorero de la Directiva Central;

d) Las oficinas expedidoras de giros y los Tesoreros de las filiales enviarán el total recaudado al Tesorero de la Directiva Central, quien en su caso girará a los Tesoreros de las filiales por las sumas correspondientes conforme a los dictados del párrafo siguiente; y

e) La administración y destino del cincuenta por ciento de esas entradas se confía a la Directiva Central y el otro cincuenta por ciento a las directivas de las filiales. La administración y destino de los ingresos por actividades especiales de éstas se les confía exclusivamente. La Directiva Central, cuando lo juzgue necesario, podrá solicitar al Congreso Nacional de Educadores que modifique la distribución de los porcentajes y administrará o le dará destino a las cuotas de socios que no hayan organizado filiales.

 

(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, “Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE”)

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