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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 482
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Normativa - Ley 181 - Articulo 482
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Artículo 482
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482

Artículo 482.- Integran el Congreso Nacional de Educadores:

 

a) Los componentes de la Directiva Central;

b) Un representante de cada Facultad de la Universidad de Costa Rica y otro del Conservatorio Nacional de Música;

c) Un representante de cada Colegio Oficial de Segunda Enseñanza;

d) Un representante por cada cincuenta profesores de colegios particulares que no trabajen en escuelas o colegios oficiales y que hayan constituido una filial;

e) Un representante por cada cincuenta maestros de escuelas particulares que no trabajen en escuelas o colegios oficiales y que hayan constituido una filial,

f) Un representante por la Asociación de Inspectores, Visitadores y Directores Técnicos de Asignaturas Especiales;

g) Un representante por cada cincuenta maestros de escuelas oficiales que hayan constituido una filial;

h) Un representante por cada cincuenta maestros y profesores pensionados que hayan constituido una filial. Todos los representantes deben ser asociados y durarán en sus funciones mientras no sean reemplazados, lo cual debe ser avisado a la Directiva Central. Los asociados que por cualquier causa no puedan pertenecer a la filial determinada pueden ingresar a la que deseen. En los casos de los incisos d) e) g) y h), y si el sobrante fuere mayor de quince asociados, se podrá nombrar entonces otro representante; y si en un circuito de maestros éstos no alcanzaren el número de cincuenta, podrán nombrar un representante si el total pasa de quince asociados.

(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, “Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE”)

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