488
Artículo 488.- Cada filial debe
elegir anualmente una Directiva, integrada por no menos de cinco miembros
propietarios, los que pueden ser reelectos, con las denominaciones que
establece el inciso primero del artículo diez de la Ley de Asociaciones. La integración
de esta directiva debe comunicarse de inmediato a la Central para su
inscripción en los libros correspondiente; de esta inscripción el Presidente de
la Directiva Central dará certificación a la filial respectiva para que pueda
acreditar su personería.
La elección de las directivas de las
filiales debe hacerse por mayoría absoluta de votos de los componentes de cada
cual; sus resoluciones se tomarán también por mayoría absoluta de votos, salvo
en aquellos casos en que la ley y estos estatutos exijan mayor número debiendo
comunicarse a la Directiva Central.
(Nota: Ver ley N° 2795 de
7 de agosto de 1961, “Reforma Integral Ley Orgánica
Asociación Nacional Educadores ANDE”)
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