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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 488
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Normativa - Ley 181 - Articulo 488
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Artículo 488
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488

Artículo 488.- Cada filial debe elegir anualmente una Directiva, integrada por no menos de cinco miembros propietarios, los que pueden ser reelectos, con las denominaciones que establece el inciso primero del artículo diez de la Ley de Asociaciones. La integración de esta directiva debe comunicarse de inmediato a la Central para su inscripción en los libros correspondiente; de esta inscripción el Presidente de la Directiva Central dará certificación a la filial respectiva para que pueda acreditar su personería.

La elección de las directivas de las filiales debe hacerse por mayoría absoluta de votos de los componentes de cada cual; sus resoluciones se tomarán también por mayoría absoluta de votos, salvo en aquellos casos en que la ley y estos estatutos exijan mayor número debiendo comunicarse a la Directiva Central.

(Nota: Ver ley 2795 de 7 de agosto de 1961, “Reforma Integral Ley Orgánica Asociación Nacional Educadores ANDE”)

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