Artículo 39.- Constituye el fondo escolar del
distrito:
1º.- El derecho de setenta y cinco céntimos por
cabeza de ganado vacuno que se destace en el distrito. (Artículo 3 del decreto
de 4 de setiembre de 1857.)
2º.- Una patente de cincuenta colones por
cuatrimestre, pagados por adelantado, por cada puesto de venta de licores que
haya en el respectivo distrito escolar".
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley Nº 6490 de 25
de setiembre de 1980)
3º.- Una patente de veinticinco colones por
cuatrimestre, pagado por adelantado, por cada puesto de venta de cerveza que
haya en el respectivo distrito escolar".
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley Nº 6490 de 25
de setiembre de 1980)
4º.- Un colón para cada uno de los ferros registrados para la marca de animales pertenecientes
a personas domiciliadas en el distrito.
5º.- El producto de toda multa que se imponga
por delitos y faltas cometidas en el distrito, y que no tenga un destino
especial por la ley.
6º.- El producto en dinero de las conmutaciones
de penas por delitos cometidos en el distrito.
7º.- El importe de las herencias vacantes.
8°.- (Derogado por el 12 de la Ley de Timbre de
Educación y Cultura, N° 5923 del 18 de agosto de
1976)
9º.- El producto de las contribuciones escolares
directas del distrito.
10.-Las donaciones que se hicieren a favor de la
enseñanza del distrito.
11.-Las subvenciones que se acuerden del Tesoro
Nacional.
(Los párrafos 2° y 3°
originales del inciso anterior fueron derogados por el artículo 12° de la Ley
de Timbre de Educación y Cultura, N° 5923 del 18 de
agosto de 1976)
12.-El 3 % o el 5 % de las entradas brutas ordinarias, por concepto de matrícula y
mensualidades únicamente, que corresponde satisfacer a las escuelas especiales
o colegios de fundación y mantenimiento particular, a los cuales se haya
permitido el uso de los edificios escolares oficiales, y cuya matrícula exceda
de 100 alumnos.
Estos derechos se cobrarán en la siguiente
forma: el 3 % a partir del cuarto año de la fundación de cada institución; y el
5 % a partir del sétimo año de la misma fundación.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 416
de 1º de marzo de 1949)