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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 181 - Articulo 40
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Artículo 40
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40

Artículo 40.- La recaudación de los valores que corresponden a las Juntas de Educación, cualquiera que sea su fuente, deberá hacerse por los administradores de los fondos escolares, de acuerdo con lo que prescriben las leyes y reglamentos de la materia.

 

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