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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 128
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Normativa - Ley 181 - Articulo 128
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Artículo 128
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128

Artículo 128.- Las aptitudes de que habla el artículo anterior se pierden:

1º.- Por deformidad física que incapacite para el mantenimiento del respeto y la disciplina.

2º.- Por incapacidad puesta en evidencia en virtud de hechos contrarios al buen gobierno escolar.

3º.- Por enfermedad de cualquier naturaleza, que ponga en peligro la salud de los niños e imposibilite al maestro de manera notoria para el ejercicio del Magisterio, y que sea declarado incurable o crónica por el Médico Escolar o por dos facultativos, en su defecto.

4º.- Por atrofia o debilitamiento notorio de las facultades mentales, atraso inexcusable en su ciencia o arte profesional, debidamente comprobado.

5º.- Por incapacidad para mantener el orden y la disciplina valiéndose de los medios reglamentarios.

6º.- Por abandono injustificado en sus tareas.

7º.- Por conducta delictuosa legalmente comprobada.

 

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