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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 168
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Normativa - Ley 181 - Articulo 168
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Artículo 168    (No vigente*)
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168

Artículo 168.- Las jubilaciones extraordinarias se otorgarán sólo en casos excepcionales a los maestros, profesores y empleados del orden administrativo que se imposibiliten de por vida para el desempeño de su cargo, como consecuencia de una enfermedad incurable o de un accidente ocurrido en el ejercicio y con motivo de las funciones del cargo que desempeñan.

Para merecer una pensión extraordinaria es indispensable la presentación de un dictamen uniforme de tres médicos, nombrados por la Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

El solicitante deberá depositar en la Secretaría de la Junta, previamente, la suma necesaria para pagar los honorarios de esos médicos.

 

(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)

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