168
Artículo 168.- Las jubilaciones
extraordinarias se otorgarán sólo en casos excepcionales a los maestros,
profesores y empleados del orden administrativo que se imposibiliten de por vida
para el desempeño de su cargo, como consecuencia de una enfermedad incurable o
de un accidente ocurrido en el ejercicio y con motivo de las funciones del
cargo que desempeñan.
Para merecer una pensión extraordinaria es indispensable la presentación
de un dictamen uniforme de tres médicos, nombrados por la Junta Administrativa
del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
El solicitante deberá depositar en la Secretaría de la
Junta, previamente, la suma necesaria para pagar los honorarios de esos médicos.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
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