174
Artículo 174..
-Las pensiones otorgadas a favor de funcionarios, cuya conducta no armonice con
la que debe observar un educador, serán retiradas, previa información que
ordenará levantar de oficio el Presidente de la Junta Administradora de
Jubilaciones y Pensiones, que es a quien corresponde hacerlo.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
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