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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 175
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Normativa - Ley 181 - Articulo 175
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Artículo 175    (No vigente*)
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175

Artículo 175.- Los ex-funcionarios jubilados que cometieren delitos o crímenes por los cuales tengan que sufrir pena de presidio, perderán la jubilación de que disfrutaban a favor de las personas enumeradas en el artículo 181 siguiente, como en caso de fallecimiento, y reducidas a la mitad de lo que gozaba el culpable.

 

(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)

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