175
Artículo 175.- Los ex-funcionarios
jubilados que cometieren delitos o crímenes por los cuales tengan que sufrir
pena de presidio, perderán la jubilación de que disfrutaban a favor de las
personas enumeradas en el artículo 181 siguiente, como en caso de
fallecimiento, y reducidas a la mitad de lo que gozaba el culpable.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual
ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que
sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)
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