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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 179
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Normativa - Ley 181 - Articulo 179
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Artículo 179    (No vigente*)
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179

Artículo 179.- Cuando fallezca un funcionario que goce de jubilación o que tuviere derecho a gozar de ella, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, tal goce o derecho podrá ser aprovechado por la viuda, los hijos en su defecto, por los padres del causante, en la proporción y condiciones que en seguida se indican, siempre que carezca de recursos propios para su subsistencia.

 

(Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)

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