179
Artículo 179.- Cuando fallezca un
funcionario que goce de jubilación o que tuviere derecho a gozar de ella, de
conformidad con las disposiciones de la presente ley, tal goce o derecho podrá
ser aprovechado por la viuda, los hijos en su defecto, por los padres del causante,
en la proporción y condiciones que en seguida se indican, siempre que carezca
de recursos propios para su subsistencia.
(Nota de Sinalevi:
Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de
1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de
Educación)
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