181
Artículo 181.- El derecho a gozar de
la pensión para las personas mencionadas corresponderá en este orden:
1º.- A la viuda en concurrencia con
los hijos;
2º.- A los hijos solamente;
3º.- A la viuda en concurrencia con
los padres;
4º.- A la viuda; y
5º.- A los padres.
(Nota de Sinalevi: Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de
setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley,
todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código
de Educación)
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