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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 181
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Normativa - Ley 181 - Articulo 181
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Artículo 181    (No vigente*)
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181

Artículo 181.- El derecho a gozar de la pensión para las personas mencionadas corresponderá en este orden:

1º.- A la viuda en concurrencia con los hijos;

2º.- A los hijos solamente;

3º.- A la viuda en concurrencia con los padres;

4º.- A la viuda; y

5º.- A los padres.

 (Nota de Sinalevi:  Véase el artículo 28 de Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 2248 de 5 de setiembre de 1958, el cual ordena derogar en cuanto se opongan a dicha ley, todas las disposiciones que sobre pensiones del Magisterio contiene el Código de Educación)

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