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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 196
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Normativa - Ley 181 - Articulo 196
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Artículo 196
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196

Artículo 196.- Serán inembargables el Fondo de Jubilaciones y Pensiones y las donaciones u otras pertenencias destinadas a acrecentarlo.

Son también inembargables las jubilaciones y pensiones que aquí quedan establecidas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley 48 de 15 de febrero de 1945)

(Este artículo fue anulado parcialmente por Resolución de la Sala Constitucional 2352-95 de las 16:48 horas del día 10/05/1995.

Nota: El texto anulado indicaba lo siguiente:

"de cada giro o pensión se deducirá mensualmente la suma que haya determinado la asamblea general de la asociación de profesores y maestros jubilados o pensionados por el voto no menor de dos tercios de sus miembros, y el producto será entregado al tesorero de la directiva para lo que disponen los estatutos de la referida institución")

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