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Artículo 196.- Serán inembargables el Fondo de
Jubilaciones y Pensiones y las donaciones u otras pertenencias destinadas a
acrecentarlo.
Son también inembargables las jubilaciones y
pensiones que aquí quedan establecidas.
(Así reformado por el artículo 1° de la
ley Nº 48 de 15 de febrero de 1945)
(Este artículo fue anulado parcialmente
por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2352-95
de las 16:48 horas del día 10/05/1995.
Nota: El texto anulado indicaba lo
siguiente:
"de cada giro o pensión se deducirá
mensualmente la suma que haya determinado la asamblea general de la asociación
de profesores y maestros jubilados o pensionados por el voto no menor de dos
tercios de sus miembros, y el producto será entregado al tesorero de la
directiva para lo que disponen los estatutos de la referida institución")
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