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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 206
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Normativa - Ley 181 - Articulo 206
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Artículo 206
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206

CAPITULO VI

Derechos

Artículo 206.- Los porteros de las escuelas públicas permanecerán en el cargo mientras conserven sus aptitudes físicas y no sean calificados con la nota de Deficiente ni incurran en las faltas que sanciona con destitución el Capítulo XII del Título anterior. Se considera que ha perdido sus aptitudes físicas el portero que contraiga enfermedad de cualquier naturaleza que ponga en peligro la salud de los niños, o que se incapacite en cualquier forma para el cumplimiento de sus obligaciones.

 

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