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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 224
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Normativa - Ley 181 - Articulo 224
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Artículo 224
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224

Artículo 224.- Si todas estas penas fueren ineficaces para obligar al padre, tutor o encargado a cumplir con la obligación escolar, perderá la potestad que ejerciere sobre el niño, y se confiará a otra persona la guarda de éste.

La declaración de pérdida de la potestad sólo puede hacerla el Gobernador de la Provincia, previo expediente en que se comprueben sumariamente los hechos con audiencia del reo. De la sentencia que recaiga habrá apelación, y en defecto de ésta, consulta para ante la Secretaría de Educación Pública.

 

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