Buscar:
 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 230
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 230     >>
Normativa - Ley 181 - Articulo 230
Ir al final de los resultados
Artículo 230
Versión del artículo: 1  de 1
230

Artículo 230.- Las salas de clases deberán tener capacidad proporcionada al número de alumnos que deben contener, suficiente luz y ventilación, y serán dispuestas de modo que los niños no puedan distraerse con lo que pasa en el exterior. La capacidad será de cinco metros cúbicos por alumno.

Las dimensiones, distribución interior y forma exterior de los edificios han de sujetarse estrictamente al plano e instrucciones que dé el arquitecto escolar asesorado por el Jefe Técnico de Educación Primaria.

En defecto de un arquitecto escolar, hará sus funciones el Director General de Obras Públicas.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley   48 de 15 de febrero de 1945)

 

Ir al inicio de los resultados