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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 401
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Normativa - Ley 181 - Articulo 401
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Artículo 401
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401

Artículo 401.- Los miembros de las Juntas serán juramentados por el Gobernador de la Provincia, ante el cual tomarán posesión de su cargo.

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