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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 405
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Normativa - Ley 181 - Articulo 405
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Artículo 405
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405

Artículo 405.- La Junta se reunirá ordinariamente dos veces al mes y, extraordinariamente cuando lo soliciten el Director del plantel, el Presidente o dos de sus miembros. Para que la Junta pueda celebrar sesión válidamente, será necesaria la presencia de tres de sus miembros.

Los acuerdos tomados fuera de sesión o en reunión celebrada sin el quórum dicho serán absolutamente nulos.

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