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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 407
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Normativa - Ley 181 - Articulo 407
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Artículo 407
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407

Artículo 407.- Son obligaciones del Presidente:

1º.- Presidir las reuniones, proponer el orden en que deban tratarse los asuntos y dirigir las discusiones;

2º.- Velar por los intereses de la Junta y por la rápida solución de los litigios que promueva en defensa y protección de los mismos;

3º.- Representar judicial y extrajudicialmente a la Junta con la suma de poderes que ésta y las demás leyes del país le concedan;

4º.- Hacer que se cumplan las disposiciones legales y administrativas en relación con los intereses que la Junta representa y denunciar cualquier infracción de la ley que la afecte;

5º.- Firmar en unión del Secretario las actas de las sesiones;

6º.- Autorizar con su firma los giros de gastos que se hayan expedido de acuerdo con lo dispuesto por la Junta;

7º.- Conceder permiso a los miembros de la Junta para no asistir a las sesiones cuando la ausencia no pase de un mes y obedezca a causa justa, y llamar en su lugar al suplente que le corresponda, de acuerdo con el orden de su nombramiento;

8º.- Comunicar a la Dirección del Colegio las renuncias de sus miembros y los nombres de los que se encuentren en el caso del artículo 403 de este Código, a fin de que la Secretaría de Educación Pública proceda a su reemplazo;

9º.- Representar a la Junta en los actos a los cuales haya sido invitada o designar en su ausencia al miembro que lo reemplace;

10.-Las demás atribuciones que le señalen leyes o reglamentos especiales.

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