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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 411
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Normativa - Ley 181 - Articulo 411
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Artículo 411
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411

Artículo 411.- Son obligaciones del Tesorero-Contador:

1º.- Rendir la garantía que exige el artículo 7º de la ley del 14 de mayo de 1925;

2º.- Percibir las rentas señaladas en el artículo 5º de la ley 48 del 12 de julio de 1927, en el artículo 1º de la ley 33 de 27 de junio de 1932 y en los Reglamentos del Código;

3º.- Pagar los giros de gastos expedidos por el Presidente y autorizados por la Junta, una vez que el Secretario le haya remitido los acuerdos y comprobantes respectivos;

4º.- Enviar al Contador General Escolar, un estado mensual del cumplimiento de los fondos de la Junta, así como los giros extendidos durante el mes, las facturas, recibos y demás atestados que comprueben los egresos, y la documentación que justifique las entradas;

5º.- Llevar los libros de contabilidad, de acuerdo con las instrucciones que reciba de la Contaduría General Escolar;

6º.- Informar a la Junta y a la Contaduría General Escolar de aquellas rentas creadas por leyes o reglamentos a favor de la Junta que no hayan sido enteradas en la Tesorería, a fin de que se formule el reclamo correspondiente;

7º.- Pagar la mitad del valor de la prima del seguro de fidelidad que debe adquirir;

8º.- Negarse a recibir giros u órdenes de pago contra las rentas que administre si en dichos giros u órdenes de pago no se citan el número y fecha del acuerdo en que la Junta autoriza el pago;

9º.- Oponerse a que la Junta del Colegio contraiga deudas mayores de quinientos colones, si no es con autorización expresa de la Secretaría de Educación Pública.

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