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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 414
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Normativa - Ley 181 - Articulo 414
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Artículo 414
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414

TITULO IV

De los Colegios Particulares de Segunda Enseñanza

Artículo 414.- Tendrán plena validez oficial los estudios que se realicen en los colegios particulares de segunda enseñanza que comprendan en su plan de estudios las materias exigidas en los institutos nacionales y que cumplan además las otras condiciones prescritas en este título. Tales colegios podrán igualmente extender títulos de Bachiller en Ciencias y Letras a los alumnos que hayan concluido y aprobado en ellos los cursos reglamentarios, siguiendo para el caso las normas puntualizadas en los artículo 362 y siguientes de este Código.

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