414
TITULO IV
De los Colegios
Particulares de Segunda Enseñanza
Artículo 414.- Tendrán plena
validez oficial los estudios que se realicen en los colegios particulares de
segunda enseñanza que comprendan en su plan de estudios las materias
exigidas en los institutos nacionales y que cumplan además las otras
condiciones prescritas en este título. Tales colegios podrán
igualmente extender títulos de Bachiller en Ciencias y Letras a los
alumnos que hayan concluido y aprobado en ellos los cursos reglamentarios,
siguiendo para el caso las normas puntualizadas en los
artículo 362 y siguientes de este Código.
|