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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 415
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Normativa - Ley 181 - Articulo 415
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Artículo 415
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415

Artículo 415.- En los colegios particulares o privados, los exámenes se realizarán en sus propios locales, y se seguirán todas las normas establecidas para los colegios oficiales, debiendo ser super vigilados por Delegados del Ministerio de Educación.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley  1927 de 20 de setiembre de 1955)

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