415
Artículo 415.- En los colegios particulares o
privados, los exámenes se realizarán en sus propios locales, y se seguirán
todas las normas establecidas para los colegios oficiales, debiendo ser super vigilados por Delegados del Ministerio de Educación.
(Así reformado por el
artículo 2° de la ley N° 1927 de 20 de setiembre de 1955)
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