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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 417
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Normativa - Ley 181 - Articulo 417
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Artículo 417
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417

Artículo 417.- Las instituciones particulares de segunda enseñanza que deseen acogerse a las disposiciones anteriores de este Título presentarán a la Secretaría de Educación Pública una solicitud formal en papel sellado de la 9ª clase, en la cual se expresará concretamente:

1º.- El nombre bajo el cual trabajará el plantel, y la ubicación exacta del edificio en que se impartirán las lecciones y se realizarán las prácticas necesarias para el desarrollo de los programas.

2º.- El plan de estudios a que sujetará sus enseñanzas, los programas detallados de cada una de las asignaturas en los diferentes años lectivos, el número de horas lectivas semanales que destinará a cada materia; y la extensión del año escolar.

3º.- Si cuenta o no con laboratorios, gabinetes y biblioteca adecuados para las necesidades de la enseñanza, y espacios apropiados para la práctica de juegos deportivos u otros ejercicios físicos.

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