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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 426
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Normativa - Ley 181 - Articulo 426
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Artículo 426
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426

CAPITULO II

De la dirección y administración de la Universidad

Artículo 426.- La Universidad será autónoma y gozará de capacidad jurídica plena para adquirir derechos y contraer obligaciones. Será de su incumbencia exclusiva, por consiguiente, adoptar programas y planes de estudio, nombrar personal docente y administrativo, otorgar grados académico y títulos profesionales, disponer de su patrimonio y dictar los reglamentos necesarios para el gobierno de sus escuelas y servicios, todo de acuerdo con las leyes que la rijan. Sin embargo, mientras no se haya establecido la Escuela de Medicina, el Colegio de Médicos y Cirujanos puede otorgar grados académicos y títulos profesionales, de acuerdo con sus respectiva ley orgánica.

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