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CAPITULO II
De la dirección y
administración de la Universidad
Artículo 426.- La Universidad será
autónoma y gozará de capacidad jurídica plena para
adquirir derechos y contraer obligaciones. Será de su incumbencia
exclusiva, por consiguiente, adoptar programas y planes de estudio, nombrar
personal docente y administrativo, otorgar grados académico y
títulos profesionales, disponer de su patrimonio y dictar los
reglamentos necesarios para el gobierno de sus escuelas y servicios, todo de
acuerdo con las leyes que la rijan. Sin embargo, mientras no se haya
establecido la Escuela de Medicina, el Colegio de Médicos y Cirujanos
puede otorgar grados académicos y títulos profesionales, de acuerdo
con sus respectiva ley orgánica.
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