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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 430
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Normativa - Ley 181 - Articulo 430
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Artículo 430
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430

Artículo 430.- Corresponde al Rector:

1.-Convocar y presidir en ausencia del Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública las sesiones de la Asamblea y el Consejo Universitario y ejecutar sus resoluciones;

2.-Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Universidad;

3.-Administrar el patrimonio universitario como delegado de la Asamblea , con las facultades del artículo 1255 del Código Civil;

4.-Preparar y someter anualmente al Consejo el proyecto de presupuesto de la Universidad;

5.-Autorizar con su firma y la del Secretario los diplomas de los títulos o grados que la Universidad confiera;

6.-Proponer al Consejo el nombramiento de personal administrativo de la Institución y sus Escuelas;

7.-Expedir los giros u órdenes de pago por gastos o servicios de la Universidad;

8.-Presentar anualmente a la Secretaría de Educación Pública y a la Asamblea Universitaria, una memoria razonada sobre la marcha de la institución;

9.-Velar por la marcha general del establecimiento, sus escuelas y servicios.

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