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 Normativa >> Ley 181 >> Fecha 18/08/1944 >> Articulo 439
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Normativa - Ley 181 - Articulo 439
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Artículo 439
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439

Artículo 439.-La Universidad reconocerá y estimulará las asociaciones que constituyan los alumnos de sus escuelas para el mejoramiento de su cultura y moral, el afinamiento del sentido artístico, la práctica de los deportes o cualquier otro propósito de bien común.

Reconocerá y estimulará de igual manera las asociaciones que formen sus egresados para el mejoramiento de las respectivas profesiones y la realización de otros fines de bien general, Para este efecto, se considerarán como egresados no sólo los que obtengan su título en la propia Universidad sino también los que se hubieren graduado en las escuelas que se le incorporan o en universidades extranjeras, siempre que fueren previamente admitidos en la respectiva asociación.

Los actuales Colegios de Abogados, Ingenieros, Médicos y Cirujanos, Farmacéuticos, Cirujanos Dentistas e Ingenieros Agrónomos, serán considerados para todos los efectos de esta ley como Asociaciones de Egresados.

(Derogada la última frase del párrafo anterior por el artículo único de la ley 514 del 3 de mayo de 1949, dicha frase indicaba lo siguiente: “Podrá ser considerada también con igual carácter, la que formen los titulados de las Escuelas Comerciales existentes en el país, que fueren Bachilleres en Humanidades o Ciencias y Letras”)

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