439
Artículo 439.-La Universidad reconocerá y
estimulará las asociaciones que constituyan los alumnos de sus escuelas para el
mejoramiento de su cultura y moral, el afinamiento del sentido artístico, la
práctica de los deportes o cualquier otro propósito de bien común.
Reconocerá y estimulará
de igual manera las asociaciones que formen sus egresados para el mejoramiento
de las respectivas profesiones y la realización de otros fines de bien general,
Para este efecto, se considerarán como egresados no sólo los que obtengan su
título en la propia Universidad sino también los que se hubieren graduado en
las escuelas que se le incorporan o en universidades extranjeras, siempre que
fueren previamente admitidos en la respectiva asociación.
Los actuales Colegios de
Abogados, Ingenieros, Médicos y Cirujanos, Farmacéuticos, Cirujanos Dentistas e
Ingenieros Agrónomos, serán considerados para todos los efectos de esta ley
como Asociaciones de Egresados.
(Derogada
la última frase del párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 514 del 3 de mayo de 1949, dicha frase indicaba lo
siguiente: “Podrá ser considerada también con igual carácter, la que formen los
titulados de las Escuelas Comerciales existentes en el país, que fueren
Bachilleres en Humanidades o Ciencias y Letras”)
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